Artículo 43.
La Asamblea Regional de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 43.
1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. La Asamblea Regional de Cantabria fijará la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941
Artículo 43.
Uno. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Cantabria se extenderá:
a) En el ámbito civil, penal y social a todas las instancias y grados, con la excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden contencioso-administrativo y recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) A las cuestiones de competencia que se susciten entre los órganos jurisdiccionales de Cantabria.
Dos. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Cantabria y los del resto de España.
Se modifica por el art. único.50 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152
Su anterior numeración era art. 42.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941