Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo cincuenta y siete — Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo 57.

Uno. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a la Asamblea Regional de Cantabria, a propuesta de un tercio de sus miembros o a las Cortes Generales.

b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea Regional de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación de las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

Dos. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate o votación por la Asamblea Regional hasta que haya transcurrido un año.

Artículo 57.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean objeto de traspaso.

2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno del Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de las empresas públicas o su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.

5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias.

Se modifica por el art. único.64 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152