Disposición transitoria séptima. Aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.
A las cantidades percibidas a partir de 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción del 30 por 100 establecida en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, mantendrán la aplicación de dicha reducción, sin que a estos efectos la celebración del contrato altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.
Disposición transitoria séptima. Aplicación de la reducción prevista en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el supuesto de prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347
Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en esta disposición.
Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.
2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley relativa a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas.
Téngase en cuenta que esta disposición añadida por la disposición final 1.5 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327. entra en vigor el 1 de enero de 2015.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327.
Se deroga por la disposición derogatoria única.g) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347