DLeg 1/2002 TR Hacienda CLM

Artículo 40 — DLeg 1/2002 TR Hacienda CLM

Artículo 40. Integración de planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros en un fondo de pensiones de empleo domiciliado en España.

1. La integración en un fondo de pensiones domiciliado en España de un plan de pensiones promovido por una o varias empresas establecidas en otro Estado miembro, sujeto a la legislación social y laboral de este último, requerirá las siguientes comunicaciones previas:

a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la que se identifique el Estado miembro de acogida, la empresa o empresas promotoras, así como las principales características del plan de pensiones.

b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información señalada en la letra anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Dicha comunicación se notificará a la gestora del fondo de pensiones.

c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación prevista en la letra b), podrá informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de:

1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones.

2.º Las normas que, en su caso, hayan de aplicarse a la parte de activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 38.

3.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones domiciliados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 38.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones.

2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en la letra c) del apartado 1, o bien, una vez transcurrido el plazo de dos meses previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora.

3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos:

a) Una certificación del acuerdo de admisión.

b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.

c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano.

En el Registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empresas de otros Estados miembros adscritos a los fondos de pensiones inscritos.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, si durante el período de comunicaciones previstas en el apartado 1 se ponen de manifiesto circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar, mediante resolución motivada, no practicar la comunicación prevista en el apartado 1.b) y denegar la pretensión de integración del plan en el fondo de pensiones.

5. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto.

No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.

En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los Capítulos I a III de esta Ley.

6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636

Artículo 40. Integración en un fondo de pensiones de empleo autorizado y registrado en España de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.

1. La integración en un fondo de pensiones autorizado y registrado en España de un plan de pensiones de empleo promovido por una o varias empresas sujeto a la legislación social y laboral de otro Estado miembro, requerirá las siguientes comunicaciones previas:

a) La entidad gestora del fondo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la pretensión de integrar el plan de pensiones. Dicha comunicación deberá incluir, al menos, información en la que se identifique el Estado miembro de acogida, denominación de la empresa o empresas promotoras y el domicilio de su administración principal, así como las principales características del plan de pensiones.

b) En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la información señalada en la letra a), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida e informará de dicha comunicación a la gestora del fondo de pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar no practicar la referida comunicación a la autoridad del Estado miembro de acogida, mediante resolución motivada que determine que la estructura administrativa, la situación financiera del fondo o la reputación o cualificación profesional o experiencia de las personas que dirigen la entidad gestora, no son compatibles con la actividad transfronteriza propuesta o que ponga de manifiesto alguna de las circunstancias previstas en esta Ley como causas de revocación de las autorizaciones administrativas, de disolución o de adopción de medidas de control especial. Dicha resolución motivada deberá emitirse y ser notificada a la entidad gestora del fondo de pensiones dentro del indicado plazo de tres meses. Esta resolución, que no agota la vía administrativa, será susceptible de recurso de alzada y contencioso-administrativo.

c) El Estado miembro de acogida, durante el plazo de seis semanas desde la recepción de la comunicación prevista en la letra b), informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de:

1.º Las disposiciones de su legislación social y laboral con arreglo a las cuales deba gestionarse el plan de pensiones.

2.º Las obligaciones en materia de información a los partícipes y beneficiarios exigibles a los fondos de pensiones autorizados en el Estado miembro de acogida, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones trasladará dicha información a la entidad gestora del fondo de pensiones.

2. A partir de que la entidad gestora reciba la información señalada en el apartado 1.c), o bien, una vez transcurrido el plazo de seis semanas previsto en dicha letra c) sin haber recibido comunicación alguna de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá efectuarse la integración del plan de pensiones en el fondo mediante acuerdo expreso de admisión adoptado por la comisión de control del fondo o, en defecto de esta, por la entidad gestora.

3. Efectuada la integración del plan de pensiones en el fondo, la gestora deberá comunicarla a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días hábiles desde la adopción del acuerdo de admisión, y acompañará al menos:

a) Una certificación del acuerdo de admisión.

b) La denominación y domicilio de la empresa o empresas promotoras.

c) Las condiciones generales y, en su caso, la base técnica del plan, redactadas o traducidas al castellano.

En el registro administrativo de fondos de pensiones se tomará constancia de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros y adscritos a los fondos de pensiones inscritos.

4. Cuando las relaciones laborales de una empresa promotora o conjunto de empresas promotoras se sujeten a distintas legislaciones nacionales en la medida que cuenten con trabajadores en distintos Estados miembros susceptibles de incorporarse al fondo de pensiones, a los efectos previstos en este artículo se identificarán tantos planes de pensiones como Estados miembros de acogida. No obstante, podrá considerarse un único plan comprensivo de distintos subplanes, correspondientes a los distintos Estados miembros de acogida, si las autoridades competentes de estos no formularen objeción al respecto.

No obstante lo anterior, podrán identificarse distintos planes de pensiones para colectivos de trabajadores de una empresa, sujetos a la legislación social y laboral de un mismo Estado miembro, adscritos a un fondo de pensiones o a distintos fondos de pensiones.

En todo caso, los trabajadores cuyas relaciones laborales se sujeten a la legislación española deberán figurar incorporados a un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III.

5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos registrales y de comunicaciones regulados en este artículo.

Se modifica por el art. 212.26 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636