Artículo 38. Aspectos generales de la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.
1. Al amparo de lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo, y de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados y registrados en España podrán integrar planes de pensiones para los trabajadores promovidos por empresas establecidas en otros Estados miembros.
Asimismo, al amparo de la citada Directiva y de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones promovidos por empresas establecidas en España.
2. La realización de la actividad transfronteriza requerirá que el fondo de pensiones esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones.
La integración de cada plan en el fondo de pensiones de empleo correspondiente requerirá, con carácter previo, cumplimentar los procedimientos de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a que se hace referencia en los artículos 40 y 44.
3. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se llevará a cabo respetando la legislación social y laboral de cada Estado miembro de acogida relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de afiliación obligatoria, y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, bajo las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones.
4. Con carácter general, serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen.
No obstante, en el caso de que las normas sobre inversiones del Estado miembro de acogida sean similares o más rigurosas que las del Estado del fondo de pensiones, la autoridad del Estado miembro de acogida podrá exigir, mediante comunicación a la autoridad del Estado miembro de origen, que se apliquen los siguientes requisitos a la parte de activos del fondo de pensiones correspondiente a los planes de pensiones sujetos a la legislación social y laboral del Estado de acogida:
a) La inversión en acciones, en otros valores asimilables a las acciones o en obligaciones que no puedan negociarse en un mercado regulado no podrá superar el 30 por ciento de los activos correspondientes a los referidos planes de pensiones, o se invertirá como mínimo el 70 por ciento de los activos correspondientes a dichos planes en acciones, otros valores asimilables a las acciones y en obligaciones que puedan negociarse en mercados regulados.
b) La inversión en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos, en obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales de una misma empresa no podrá superar el cinco por ciento de los activos correspondientes a los referidos planes de pensiones, ni se invertirá más del 10 por ciento de estos en acciones y otros valores asimilables a las acciones, en bonos obligaciones y en otros instrumentos del mercado monetario y de capitales emitidos por empresas pertenecientes a un mismo grupo.
c) La inversión en activos expresados en divisas distintas de aquellas en que estén expresados los pasivos de los referidos planes de pensiones no podrá superar el 30 por ciento de los activos correspondientes a aquellos.
Para el cumplimiento de los requisitos anteriores, el Estado miembro del fondo de pensiones podrá exigir que los activos queden claramente delimitados.
5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los fondos de pensiones domiciliados en su territorio, dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en el artículo 11 de la Directiva 2003/41/CE.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, normas más detalladas para la aplicación de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, en desarrollo de estos.
Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636
Artículo 38. Aspectos generales de la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo de los Estados miembros.
1. Al amparo de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados y registrados en España podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros.
Asimismo, al amparo de la citada directiva y de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, los fondos de pensiones de empleo autorizados o registrados en otros Estados miembros podrán integrar planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española.
2. La realización de la actividad transfronteriza requerirá que el fondo de pensiones esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro del fondo de pensiones.
La integración de cada plan en el fondo de pensiones de empleo correspondiente requerirá, con carácter previo, cumplimentar los procedimientos de comunicaciones entre el fondo de pensiones y las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a que se hace referencia en los artículos 40 y 44.
3. La actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se llevará a cabo respetando la legislación social y laboral de cada Estado miembro de acogida relativa a la organización de los sistemas de pensiones, inclusive en materia de afiliación obligatoria, y las disposiciones resultantes de la negociación colectiva, bajo las cuales deba desarrollarse el plan de pensiones.
4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones.
5. Los fondos de pensiones de empleo que realicen actividades transfronterizas, respecto de los partícipes y beneficiarios estarán sujetos a las obligaciones en materia de información impuestas por las autoridades y la legislación de los Estados miembros de acogida a los fondos de pensiones autorizados en su territorio dictadas como transposición a su normativa interna de lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, normas más detalladas para la aplicación de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo, en desarrollo de estos.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 212.24 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24
Se añade por el art. único.4 de la Ley 11/2006, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2006-8636