Artículo 30. Tributación de los fondos de pensiones.
1. Los fondos de pensiones constituidos e inscritos según lo requerido por la presente Ley, estarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen cero teniendo, en consecuencia, derecho a la devolución de las retenciones que se les practiquen sobre los rendimientos del capital mobiliario.
2. La constitución, disolución y las modificaciones consistentes en aumentos y disminuciones de los fondos de pensiones regulados por esta Ley, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 30. Funciones clave.
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones y, en su caso, las comisiones de control, deberán disponer de las siguientes funciones clave: una función de gestión de riesgos y una función de auditoría interna y, en su caso, una función actuarial, en este último caso cuando la entidad gestora preste servicios actuariales respecto de los planes de pensiones. Dichas entidades deberán permitir que los titulares de funciones clave desempeñen eficazmente su cometido de manera objetiva, justa e independiente. Las comisiones de control podrán delegar expresamente en las entidades gestoras las funciones que decidan.
2. Una sola persona o unidad organizativa podrá desempeñar varias funciones clave en la entidad gestora, a excepción de la función de auditoría interna, que será independiente de otras funciones clave.
3. La persona o unidad organizativa única que desempeñe una función clave que afecte a un plan de pensiones del sistema de empleo podrá ser la misma que desempeñe una función clave similar en la empresa o empresas promotoras. En tal caso, la comisión de control del plan deberá adoptar las medidas oportunas para evitar o gestionar posibles conflictos de interés entre el promotor y los partícipes y beneficiarios que pudieran derivarse del ejercicio de dicha función.
4. Los titulares de una función clave informarán de cualquier conclusión o recomendación importante en el ámbito de su responsabilidad al órgano de administración o de dirección de la entidad gestora y, en su caso, a las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones, que determinarán las medidas que deberán tomarse.
5. Los titulares de una función clave informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si la dirección efectiva o las comisiones de control de los planes y fondos de pensiones no toman medidas correctoras adecuadas y oportunas en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya detectado un riesgo sustancial de que la entidad gestora o los planes o los fondos de pensiones no cumplan un requisito legal que pueda tener importantes repercusiones en los intereses de los partícipes y beneficiarios, y haya informado de ello a la dirección efectiva o a las comisiones de control, o
b) cuando la persona o unidad organizativa que desempeñe la función clave haya observado un incumplimiento grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables a la entidad gestora o a los planes y fondos de pensiones y sus actividades en el contexto de su función clave y haya informado de ello a la dirección efectiva o a la comisión de control correspondiente.
Se modifica por el art. 212.14 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24
Téngase en cuenta la disposición adicional 15.2 del citado Real Decreto-ley.