DLeg 1/2002 TR Hacienda CLM

Artículo 28 — DLeg 1/2002 TR Hacienda CLM

Artículo 28. Prestaciones de los planes de pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa tributaria.

3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

5. En todo caso, las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga duración y enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.

Artículo 28. Prestaciones de los planes de pensiones.

1. Las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido conforme a lo establecido en la normativa tributaria.

3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las prestaciones satisfechas tendrán el tratamiento de rentas de trabajo a efectos de retenciones, con respecto, en su caso, a lo señalado en el apartado 2 de este artículo.

5. En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5 establecida por la disposición final 1.3 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327. entra en vigor el 1 de enero de 2015.

Redacción anterior:

5. En todo caso, las cantidades percibidas en las situaciones de desempleo de larga duración y enfermedad grave, contempladas en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.3 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327.

Artículo 28. Aptitud y honorabilidad.

1. Las personas que dirijan de manera efectiva las entidades gestoras de los fondos de pensiones, aquellas que desempeñen funciones clave previstas en esta Ley y, en su caso, las personas o entidades a quienes se haya externalizado alguna de las funciones clave, deberán cumplir los siguientes requisitos en el desempeño de su cometido:

a) Requisito de aptitud:

1.º En el caso de las personas que dirijan de manera efectiva la entidad, sus cualificaciones, sus competencias y su experiencia serán idóneas colectivamente para poder garantizar una gestión adecuada y prudente de los fondos de pensiones.

2.º En el caso de las personas que realicen funciones clave, sus cualificaciones profesionales, sus conocimientos y su experiencia serán idóneas para desempeñar correctamente sus funciones clave.

b) Requisito de honorabilidad: deberán ser personas íntegras y de buena reputación.

2. A los efectos de lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, se entenderá que ejercen la dirección efectiva de una entidad gestora de fondos de pensiones quienes ostenten cargos de administración o dirección, considerándose como tales:

a) Los miembros de los órganos colegiados de administración. Podrán desempeñar cargos de administración las personas jurídicas, si bien, en este caso, deberán designar en su representación a una persona física que reúna igualmente los requisitos anteriormente citados.

b) Los directores generales y asimilados, entendiendo por tales todas aquellas personas que ejerzan en la entidad la alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquel.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el nombramiento, cese y sustitución de las personas que ejerzan la dirección efectiva de la entidad, bajo cualquier título, y quienes dentro de la entidad gestora desempeñen las funciones clave, junto con toda la información necesaria para evaluar si las personas que, en su caso, se hayan nombrado, cumplen las exigencias de aptitud y honorabilidad. No obstante, la comunicación del titular de la función actuarial deberá efectuarla la comisión de control.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en alguna de las personas a que se refiere este artículo circunstancias que supongan incumplimiento de los requisitos de aptitud y honorabilidad, deberá procederse a su sustitución y comunicar esta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicando el motivo.

Las comunicaciones previstas en este apartado se realizarán en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento del nombramiento, cese o sustitución.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se entiende que se cumplen los requisitos de aptitud y honorabilidad de quienes ostentan la dirección efectiva o desempeñan funciones clave, así como los requisitos de la información que deberá ser remitida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de evaluar su cumplimiento. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá regular el contenido de la información y la documentación acreditativa que deberá remitirse para la evaluación.

La información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá un certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente con una antelación no superior a tres meses. Si se trata de personas no residentes en España, en caso de que en el país respectivo no exista un documento equivalente, deberá incluir una declaración responsable hecha ante una autoridad judicial o administrativa competente o ante notario público en la que afirmen no haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación de secretos, por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Púbica, contra la Seguridad Social, por malversación de caudales públicos y cualesquiera delitos contra el patrimonio.

5. En el caso de entidades aseguradoras que actúen como gestoras de fondos de pensiones, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Se modifica por el art. 212.12 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-24

Téngase en cuenta la disposición transitoria 6 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.3 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327.