Disposición transitoria tercera. Constancia documental y registral de la referencia catastral de bienes inmuebles rústicos.
No será de aplicación lo establecido en el título V de esta ley a los bienes inmuebles rústicos situados en los municipios en los que no haya finalizado la renovación del Catastro Rústico conforme a lo previsto en la disposición adicional única de esta ley.