Decreto 7/2013 CyL

ANEXO — Decreto 7/2013 CyL

ANEXO

A los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Comunidad municipal. La comunidad integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.

2. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio. Es un espacio funcional delimitado geográficamente, que constituye la referencia espacial y el parámetro básico para el desarrollo de la ordenación del territorio.

3. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural. Es el espacio que abarca términos de municipios iguales o menores de 20.000 habitantes.

4. Unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana. Es el espacio que abarca el término de cada uno de los municipios de más de 20.000 habitantes.

5. Mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio. Constituye la expresión gráfica que comprende el conjunto de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales y urbanas, incluyendo el conjunto de términos de los municipios que integran cada una de ellas.

6. Área funcional. Es el espacio funcional delimitado geográficamente, igual o mayor que la unidad básica de ordenación y servicios del territorio y menor que la provincia, para el desarrollo de la ordenación del territorio y la aplicación de sus instrumentos y herramientas de planificación y gestión.

7. Área funcional estable. Es el espacio integrado por cada unidad básica de ordenación y servicios urbanos y los municipios de su entorno y alfoz, con los que mantiene relaciones permanentes que precisan una planificación conjunta.

8. Área funcional estratégica. Es el espacio integrado por una unidad básica de ordenación y servicios del territorio o por varias contiguas, para el impulso, durante un tiempo determinado, de programas de desarrollo en aquellas zonas necesitadas de una especial dinamización o afectadas por circunstancias especiales o catastróficas.

9. Materia. Primera distribución funcional y objetiva por sectores de actividad diferenciados sobre los que existe una intervención pública.

10. Competencia. Segunda distribución funcional y objetiva, referida a los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas en cada materia, para la satisfacción social de los intereses y necesidades individuales o colectivas.

11. Función. Tercera distribución funcional y objetiva, referida al conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.

12. Mancomunidad de interés general. Es una clase de mancomunidad, entidad local resultante del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse voluntariamente con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, que se podrá declarar cuando su ámbito territorial concuerde sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios en el territorio o varias contiguas.

13. Mancomunidad de interés general rural. Es aquella mancomunidad de interés general cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, y que se dote de una cartera de competencias y funciones locales comunes y homogéneas.

14. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde.

15. Consorcio provincial de servicios generales. Es una clase de consorcio, entidad local resultante del derecho de las entidades locales a cooperar voluntariamente para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común, que se podrá constituir entre las mancomunidades de interés general, y excepcionalmente los municipios de la misma provincia, y la diputación provincial, adscribiéndose a esta última.

Se modifica el punto 14 por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13305#df