CP

Artículo 461 — CP

Artículo 461.

1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.

Se modifica el apartado 2 y se renumera el 3 como 2 por el art. único.145 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538