Artículo 425.
Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.
Se modifica por el art. único.125 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2010-9953