CP

Artículo 289 — CP

Artículo 289.

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Se modifica por el art. único.105 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538