CP

Artículo 162 — CP

Artículo 162.

En los delitos contemplados en este título, la autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

Se modifica por el art. único.58 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538