Artículo 154.
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538