Convenio Schengen

Artículo 97 de Convenio Schengen

Texto consolidado del BOE.

Artículo 97

Los datos relativos a las personas desaparecidas o a las personas que, en interés de su propia protección o para la prevención de amenazas, deban ser puestas a salvo provisionalmente a petición de la autoridad competente o de la autoridad judicial competente de la Parte informadora, se introducirán para que las autoridades de policía comuniquen a la parte informadora el lugar de residencia o puedan poner a salvo a la persona con el fin de impedirles que prosigan su viaje, siempre que así lo autorice la legislación nacional. Esto se aplicará en particular a los menores y a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. La comunicación estará subordinada al consentimiento de la persona desaparecida, si ésta es mayor de edad.