Texto consolidado del BOE.
Artículo 91
1. Las Partes contratantes, sobre la base del Convenio europeo de 28 de junio de 1978 relativo al control sobre la adquisición y la tenencia de armas de fuego por particulares, decidirán la creación, en el marco de sus legislaciones nacionales, de un intercambio de información relativo a la adquisición de armas fuego por personas -ya sean simples particulares o armeros minoristas- que residan de forma habitual o que estén establecidos en el territorio de otra Parte contratante. Se considerará armero minorista a toda persona cuya actividad profesional consista, total o parcialmente, en el comercio al por menor de armas de fuego.
2. El intercambio de información se referirá:
a) entre dos Partes contratantes que hayan ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas de fuego que se recogen en el anexo 1, parte A, n° 1, letras a) a h) de dicho Convenio;
b) entre dos Partes contratantes de las cuales una al menos no haya ratificado el Convenio citado en el apartado 1, a las armas sujetas por cada una de las Partes contratantes a un régimen de autorización o de declaración.
3. La información relativa a la adquisición de armas de fuego se comunicará sin demora e incluirá los datos siguientes:
a) la fecha de adquisición y la identidad del comprador, a saber:
- si se trata de una persona física: su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad, así como la fecha de expedición e indicación de la autoridad que los hubiere expedido, sea o no un armero,
- si se trata de una persona jurídica: la denominación o razón social y la sede social, así como los nombres y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, dirección y número de pasaporte o de documento nacional de identidad de la persona habilitada para representar a la persona jurídica,
b) el modelo, el número de fabricación, el calibre y demás características del arma de fuego de que se trate, así como su número de identificación.
4. Cada Parte contratante designará a una autoridad nacional que enviará y recibirá la información mencionada en los apartados 2 y 3 y comunicará sin demora a las demás Partes contratantes cualquier modificación que se produjese en la designación de dicha autoridad.
5. La autoridad designada por cada Parte contratante podrá transmitir a los servicios locales competentes de policía y a las autoridades de vigilancia de la frontera la información que le haya sido comunicada a efectos de prevención o de persecución de hechos delictivos e infracciones de los reglamentos.
TÍTULO IV
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN
CAPÍTULO 1
CREACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE SCHENGEN