Convenio Schengen

Artículo 17 de Convenio Schengen

Texto consolidado del BOE.

Artículo 17

1. El Comité ejecutivo adoptará normas comunes para el examen de las solicitudes de visado, velará por su aplicación correcta y las adaptará a las nuevas situaciones y circunstancias.

2. Además, el Comité ejecutivo precisará los casos en que la expedición de visado esté supeditada a la consulta de la autoridad central de la Parte contratante que reciba la solicitud, así como, en su caso, de las autoridades centrales de las demás Partes contratantes.

3. El Comité ejecutivo adoptará asimismo las decisiones necesarias en relación con los puntos siguientes:

a) los documentos de viaje en los que podrá estamparse un visado;

b) las autoridades encargadas de la expedición de visados;

c) los requisitos de expedición de visados en las fronteras;

d) la forma, el contenido, el plazo de validez de los visados y los derechos que se percibirán por su expedición;

e) las condiciones para la prórroga y denegación de visados a que se refieren las letras c) y d), de conformidad con los intereses de todas las Partes contratantes;

f) las modalidades de limitación de la validez territorial de los visados;

g) los principios de elaboración de una lista común de extranjeros inscritos como no admisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96.

Sección 2

Visados para estancias de larga duración