Artículo 946.
A falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 946.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.