Artículo 945.
A falta de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos.
Artículo 945.
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 945.
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
Se modifica por el art.2.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 945.
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho.
Se modifica por la disposición final 1.75 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.
Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.