Artículo 941.
Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural o legitimado en los dos anteriores artículos se transmitirán por su muerte a sus descendientes, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto.
Artículo 941.
En cada línea la división se hará por cabezas.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.