Artículo 936.
El padre y la madre, si existieren, heredarán por partes iguales.
Existiendo uno solo de ellos, éste sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 936.
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.