Código Civil

Art 919 — Código Civil

Artículo 919.

La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio canónico.

Artículo 919.

El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.