Código Civil

Art 843 — Código Civil

Artículo 843.

Los derechos reconocidos a los hijos naturales en los precedentes artículos se transmiten por su muerte a sus descendientes legítimos.

Artículo 843.

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación judicial.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Artículo 843.

Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario judicial o Notario.

Se modifica por la disposición final 1.71 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.