Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1.º Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
3.º El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 y 846.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.