Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 795.
La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
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