Artículo 73.
La sentencia de divorcio producirá los siguientes efectos:
1.º La separación de los cónyuges.
2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, se proveerá de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijos menores de tres años.
A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dio origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta se nombrará tutor a los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio.
5.º La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho a alimentos.
Artículo 73.
La ejecución de separación producirá los siguientes efectos:
Primero. La separación de los cónyuges.
Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los niños menores de siete años.
A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
Cuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que les correspondan.
Quinto. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.
Sexto. El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 73.
La ejecutoria de separación producirá las siguientes efectos:
1.º La separación de los cónyuges.
2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años.
A la muerte del cónyuge inocente, volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Sin embargo, de lo anteriormente establecido, si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además, reclamar desde luego lo que éste le hubiere prometido.
4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que le correspondan.
5. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable de derecho a los alimentos.
6.º El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre las bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuído en el artículo 1.435.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 73.
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.° El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.° El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.° El que se contraiga sin la intervención del Juez o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.° El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.° El contraído por coacción o miedo grave.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Téngase en cuenta que la redacción del apartado 3, establecida por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera, entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Redacción anterior:
"3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos."
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.
Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Téngase en cuenta que este apartado 3, modificado por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior:
"3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos."
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#df-2
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.
Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil Ref. BOE-A-2011-12628#dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2017-7483
Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28511.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.