Código Civil

Art 681 — Código Civil

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

1.º Las mujeres, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

2.º Los varones menores de edad, con la misma excepción.

3.º Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la Ley.

4.º Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

5.º Los que no entiendan el idioma del testador.

6.º Los que no estén en su sano juicio.

7.º Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

8.º Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.

Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.

Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.

Quinto. Los que no estén en su sano juicio.

Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

Séptimo. Los oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.

Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.

Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.

Quinto. Los que no estén en su sano juicio.

Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio.

Séptimo. Los oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero: Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo: Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.

Tercero: Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto: Los que no estén en su sano juicio.

Quinto: El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677

Artículo 681.

No podrán ser testigos en los testamentos:

Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

Segundo. Sin contenido.

Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.

Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.

Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

Se modifica por la disposición final 1.56 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.

Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 6/1984, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1984-7960.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677