Artículo 465.
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
Artículo 465.
Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.
Se modifica por el art. 1.20 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727#ap