Artículo 419.
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Artículo 419.
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. Ref. BOE-A-1985-16661.
Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, Ref. BOE-A-2001-14276. establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.