Código Civil

Art 244 — Código Civil

Artículo 244.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1.º Los Ministros de la Corona.

2.º Los Presidentes de los Cuerpos Colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina, y del Tribunal de Cuentas del Reino.

3.º Los Arzobispos y Obispos.

4.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.

5.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

6.º Los militares en servicio activo.

7.º Los eclesiásticos que tengan cura de almas.

8.º Los que tuvieren bajo su potestad cinco hijos legítimos.

9.º Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

10. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

11. Los mayores de sesenta años.

12. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Artículo 244.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

Primero. Los Ministros del Gobierno de la Nación.

Segundo. El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

Tercero. Los eclesiásticos.

Cuarto. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.

Quinto. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

Sexto. Los militares en activo servicio.

Séptimo. Las mujeres, en todo caso.

Octavo. Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.

Noveno. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

Undécimo. Los mayores de sesenta años.

Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Artículo 244.

Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1.º Los Ministros del Gobierno de la Nación.

2.º El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.

3.º Los eclesiásticos.

4.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal.

5.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.

6.º Los militares en activo servicio.

7.º Los que tuvieren cinco o más hijos.

8.º Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.

9.º Los que, por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.

10. Los mayores de sesenta años.

11. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Artículo 244.

Tampoco pueden ser tutores:

1. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

2. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

3. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

4. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.

5. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Artículo 244.

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.22 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as

Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.