Artículo 237.
No pueden ser tutores ni protutores:
1.º Los que están sujetos a tutela.
2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.
3.º Los condenados a cualquier pena corporal, mientras no extingan la condena.
4.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
5.º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
6.º Los quebrados y concursados no rehabilitados.
7.º Las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente.
8.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
9.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.
10. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.
11. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.
12. Los religiosos profesos.
13. Los extranjeros que no residan en España.
Artículo 237.
No pueden ser tutores ni protutores:
Primero. Los que están sujetos a tutela.
Segundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.
Tercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.
Cuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
Quinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
Sexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.
Séptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.
Octavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
Noveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.
Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.
Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.
Duodécimo. Los religiosos profesos.
Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 237.
No pueden ser tutores ni protutores:
1.º Los que están sujetos a tutela.
2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, receptación, estafa, falsedad, corrupción de menores, abandono de familia o escándalo público.
3.º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén sufriendo la condena.
4.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
5.º Las personas de mala conducta o que no tuviesen manera de vivir conocida.
6.º Los quebrados y concursados no rehabilitados.
7.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
8.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso la madre, sabiéndole, hayan dispuesto otra cosa.
9.º Los que adeudan al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre, o, en su caso, por la madre.
10. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido su obligación que dicho artículo les impone.
11. Los religiosos profesos.
12. Los extranjeros que no residan en España.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 237.
En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.