Artículo 23.
El español que pierda esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey, no podrá recobrar la nacionalidad española sin obtener previamente la Real habilitación.
Artículo 23.
También perderán la nacionalidad española:
Primero. Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado español.
Segundo. Los que, por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
Tercero. La española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido.
Cuarto. La mujer no separada legalmente, cuando el marido pierda la nacionalidad española y a ella le corresponda adquirir la del marido.
Quinto. Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el padre pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponda adquirir la nacionalidad del padre.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Artículo 23.
También perderán la nacionalidad española:
1.º Los que entren al servicio de las armas o ejerzan cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa de Jefe del Estado español.
2.º Los que por sentencia firme sean condenados a la pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo establecido en las Leyes penales.
3.º Los hijos que se encuentren bajo la patria potestad, si el que la ejerce pierde la nacionalidad española, siempre que les corresponde la que adquiera éste.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Artículo 23.
Perderán la nacionalidad española los que hallándose emancipados y residiendo fuera de España con tres años de anterioridad adquieran voluntariamente otra nacionalidad. No la perderán cuando justifiquen ante los Registros Consular o Central que la adquisición de la nacionalidad extranjera se produjo por razón de emigración.
Cuando se trate de españoles que ostenten desde su menor edad, además, una nacionalidad extranjera, sólo perderán la nacionalidad española si, una vez emancipados, renunciaren expresamente a ella en cualquier momento.
No se perderá la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en este artículo, si España se hallase en guerra.
La adquisición de la nacionalidad de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal o de aquellos con los que se concierte un tratado de doble nacionalidad, sólo producirá pérdida de la nacionalidad española de origen cuando el interesado así lo declare expresamente en el Registro Civil una vez emancipado.
Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años, y capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 2 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.
Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.
Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.
Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7045#dfprimera. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según establece la disposición final 6 de la citada Ley.
Redacción anterior:
"Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español."
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7045#dfprimera.
Se modifica por el art. único de la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2002-19484.
Se modifica por el art. único de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30520.
Se modifica por el art. único de la Ley 51/1982, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1982-19493.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 15 de julio de 1954. Ref. BOE-A-1954-10882.