Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1.º Al abuelo paterno.
2.º Al abuelo materno.
3.º A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas.
4.º Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo y, a falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos.
La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.
Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
Primero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.
Segundo. A las abuelas por el mismo orden.
Tercero. Al mayor de los hermanos de doble vínculo, y a falta de éstos, de los consanguíneos o uterinos.
Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.
La tutela de que trata este artículo no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 211.
La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente:
1.° Al abuelo de menos edad.
2.° Al mayor de los hermanos que conviva o haya convivido con el sujeto a tutela.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 211.
El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que, razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de tal medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez, y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 211.
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º, el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
Téngase en cuenta que el párrafo primero se declara inconstitucional por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2011-273
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 211.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 211.
Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Se añade, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1069.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.