Artículo 203.
Los Jueces municipales del lugar en que residan las personas sujetas a tutela proveerán al cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.
Si no lo hicieren, serán responsables de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
Artículo 203.
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Artículo 203.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.
Artículo 203.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el interés superior del menor.
Se añade, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123.