Artículo 1912.
El deudor puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, o cualquiera de las dos cosas; pero no producirá efectos jurídicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1912. (Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.