Código Civil

Art 190 — Código Civil

Artículo 190.

La administración cesa en cualquiera de los casos siguientes:

1.º Cuando comparezca el ausente por sí o por medio de apoderado.

2.º Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o ab intestato.

3.º Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.

En estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.

Artículo 190.

Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756.