Artículo 1773.
Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.
Artículo 1773.
Cuando el depositante, después de hacer el depósito, contara con medidas de apoyo, la devolución del depósito se ajustará a lo que resulte de aquellas.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.64 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233#as