Código Civil

Art 169 — Código Civil

Artículo 169.

El padre y, en su caso, la madre perderán la potestad sobre sus hijos:

1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad.

2.º Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio así se declare, mientras duren los efectos de la misma.

Artículo 169.

El padre y, en su caso, la madre perderán la potestad sobre sus hijos:

1.º Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad.

2.º Cuando por sentencia firme en pleito de separación personal así se declare, mientras duren los efectos de la misma.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.

Artículo 169.

La patria potestad se acaba:

1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

2.° Por la emancipación.

3.° Por la adopción del hijo.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.

Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.