Artículo 1443.
Se transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441; pero quedando sujeta a lo determinado en el párrafo segundo del artículo 1.434.
Artículo 1443.
Se transferirá a la mujer la administración de su dote en el caso previsto por el artículo 225 y cuando los Tribunales lo ordenaren en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.441, pero quedando sujeta a lo determinado en el artículo 1.435.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Artículo 1443.
La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.