Artículo 1441.
La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer:
1.º Siempre que sea tutora de su marido, con arreglo al artículo 220.
2.º Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo a los artículos 183 y 185.
3.º En el caso del párrafo primero del artículo 1.436.
Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
Artículo 1441.
La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer por ministerio de la Ley:
1.º Cuando sea tutora de su marido.
2.º Cuando se haya pedido la declaración de ausencia de éste y en tanto se acuerde la separación de bienes.
3.º Cuando el marido haya sido declarado prófugo por la autoridad militar o rebelde en causa criminal.
Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer si el marido hubiere abandonado a la familia o hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiera proveído sobre ella.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Artículo 1441.
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.