Artículo 1436.
Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido.
Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.
En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434.
Artículo 1436.
Si la separación se hubiera acordado a instancia de la mujer por interdicción civil del marido, se transferirá a la misma la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores, con exclusión del marido.
Si la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para la separación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.
En todos los casos a que este artículo se refiere quedará la mujer obligada al cumplimiento de cuanto dispone el párrafo segundo del artículo 1.434.
Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 1436.
El marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al de los hijos, así como a la educación de éstos: todo en proporción a sus respectivos bienes.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.
Artículo 1436.
La demanda de separación de bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro Civil.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245.
Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677.