Artículo 1426.
El remanente líquido de los bienes gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 1426.
Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.