Código Civil

Art 1420 — Código Civil

Artículo 1420.

No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho de que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, así como las ropas y vestidos de su uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.

Artículo 1420.

Si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.