Código Civil

Art 1418 — Código Civil

Artículo 1418.

Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:

1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno de los cónyuges o sus causahabientes.

2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes.

3.º En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a los acreedores por el artículo 1.001.

Artículo 1418.

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.