Artículo 1418.
Disuelta la sociedad, se procederá desde luego a la formación del inventario; pero no tendrá éste lugar para la liquidación:
1.º Cuando, disuelta la sociedad, haya renunciado a sus efectos y consecuencias en tiempo hábil uno de los cónyuges o sus causahabientes.
2.º Cuando a la disolución de la sociedad haya precedido la separación de bienes.
3.º En el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.
En el caso de renuncia, quedará siempre a salvo el derecho concedido a los acreedores por el artículo 1.001.
Artículo 1418.
Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:
1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.
2.° Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.