Artículo 1417.
La sociedad de gananciales concluye al disolverse el matrimonio o al ser declarado nulo.
El cónyuge que por su mala fe hubiere sido causa de la nulidad no tendrá parte en los bienes gananciales.
Concluirá también la sociedad en los casos enumerados en el artículo 1.433.
Artículo 1417.
Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.