Código Civil

Art 1415 — Código Civil

Artículo 1415.

El marido podrá disponer de los bienes de la sociedad de gananciales para los fines expresados en el artículo 1.409.

También podrá hacer donaciones moderadas para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo.

Artículo 1415.

El régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.