Código Civil

Art 1400 — Código Civil

Artículo 1400.

En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años, o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1.402 y 1.403, para determinar lo que constituye la dote y lo que forma el capital del marido.

Artículo 1400.

Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.