Artículo 1392.
Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.° Cuando se disuelva el matrimonio.
2.° Cuando sea declarado nulo.
3.° Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.
4.° Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Se modifica por la disposición final 1.97 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfprimera.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.