Artículo 1371.
El marido o sus herederos abonarán a la mujer o a los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos o de crédito produzcan entre tanto, según sus condiciones o naturaleza, salvo lo dispuesto en el artículo 1.379.
Artículo 1371.
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.