Artículo 1349.
El marido está obligado:
1.º A inscribir a su nombre e hipotecar en favor de su mujer los bienes inmuebles y derechos reales que reciba como dote u otros bastantes para garantizar la estimación de aquéllos.
2.º Asegurar con hipoteca especial suficiente todos los demás bienes que como dote estimada se le entreguen.
Artículo 1349.
El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198.